JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JRC-97/2016.

ACTOR: ÓSCAR GONZÁLEZ ANTONIO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave; catorce de julio de dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por Óscar González Antonio, por propio derecho y ostentándose como candidato propietario a Presidente Municipal registrado en la planilla postulada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Loma Bonita, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veintiocho de junio en el expediente JDC/75/2016.

RESULTANDO

I.                   Antecedentes. De las manifestaciones del actor y de las constancias del expediente se desprende lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016 para la elección de diversos cargos del estado de Oaxaca, entre ellos, de concejales que integrarán los ayuntamientos de los municipios que se rigen por el sistema de partidos políticos.

b. Registro supletorio de candidatos. El dos de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-71/2016 “por el que se registran en forma supletoria las planillas de candidatas y candidatos a concejales a los ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, postuladas por las coaliciones y los partidos políticos, para el proceso electoral ordinario 2015-2016”.

De conformidad con el anexo del referido acuerdo, se aprobó la postulación presentada por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Oaxaca, en los términos siguientes:

c. Sustitución de candidatos. En sesión extraordinaria iniciada el diez de mayo del año en curso y concluida al día siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca aprobó el acuerdo IEEPCO-CG-79/2016 “por el que se aprueban las sustituciones de las candidatas y los candidatos a concejales de los ayuntamientos que electoralmente se rigen por el sistema de partidos políticos, postulados por las coaliciones y los partidos, para el proceso electoral ordinario 2015-2016”.

En lo que interesa al caso, en el referido acuerdo no se modificó la planilla presentada por la Coalición de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Oaxaca.

d. Jornada electoral. El cinco de junio del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral.

e. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante instancia local. El nueve de junio siguiente el actor presentó ante el Tribunal Local juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano por supuestamente no estar asentado su nombre en la boleta electoral y por presunta violación grave a los procedimientos electorales.

f. Acto impugnado. El veintiocho de junio de este año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió el mencionado juicio declarando infundados los agravios, lo cual fue notificado al actor por estrados y vía correo electrónico el veintiocho y veintinueve siguientes, respectivamente.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

a. Demanda. El seis de julio del presente año, el actor presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la mencionada sentencia del pasado veintiocho de junio.

b. Recepción. El once de julio siguiente, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, las constancias relativas al trámite de publicitación y demás relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

c. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JRC-97/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido a fin de controvertir una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca relativa a la elección de concejales de ayuntamientos, cuya entidad federativa está comprendida en esta circunscripción plurinominal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86, 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia de la vía intentada por el actor y de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, en el juicio se surte la hipótesis jurídica de la presentación extemporánea del medio de impugnación.

Al respecto, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes en el caso de que no se hubieran interpuesto dentro de los plazos señalados en dicha ley.

De los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, del citado ordenamiento, se desprende que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable, y el cómputo de los plazos fijados para la interposición o resolución de los recursos, durante los procesos electorales, se realiza considerando todos los días y horas como hábiles.

Por su parte, el artículo 9, apartado 3, de la misma ley dispone, en lo conducente, que se desechará de plano el medio de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de dicho ordenamiento.

En el caso, el actor impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitida en sesión del pasado veintiocho de junio del presente año, y la cual fue notificada ese mismo día por estrados y al día siguiente por correo electrónico, ambas vías señaladas en su demanda local.

Por tanto, en virtud de lo anterior, el cómputo del plazo para controvertir la resolución impugnada, en el mejor escenario para el actor, transcurrió del jueves treinta de junio al domingo tres de julio del mismo año.

En este contexto, si la demanda que dio origen a este juicio fue promovida el seis de julio del año en curso, como se advierte del sello de acuse plasmado en dicho escrito, es evidente que la presentación se realizó fuera del plazo legalmente previsto para ello.

En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia analizada, con fundamento en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano la demanda del presente juicio.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que la documentación relacionada con el trámite y sustanciación del presente juicio que se reciba en este órgano jurisdiccional de manera posterior, lo agregue al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Óscar González Antonio.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados al actor por así haberlo señalado en su escrito de demanda–, y a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartados 1, 3, inciso c), y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Además, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO

DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA